• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 2925/2023
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora que ha visto embargados sus bienes por la Tesorería General instó del juzgado d elo social diligencias preliminares a fin de conocer la causa de dicho embargo y jercitar las acciones pertinentes. El juzgado se declafó incompetente por razón d ela materia y la Sala desestima el recurso al tratarse de actos de gestión recaudatoria competencia d ela jurisdicción contencioso-administrativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 249/2023
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Impugnándose por el actor la Resolución de 14-9-2023 sobre el proceso selectivo convocado por Resolución de 5-5- 2023 para el ingreso, por promoción interna como personal laboral fijo en las categorías de Titulado7a de Oficios y Especialidades, Técnico/a 1º de Aduanas y Técnico/a 21 de Apoyo a la Oficina del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuando a la inadmisión del demandante en dicho proceso, por no cumplir el requisito de la antigüedad de 18 meses exigida, ordenando su inclusión en la lista de admitidos a dicho proceso selectivo, la Audiencia Nacional reiterando criterio anterior declara su falta de competencia objetiva. Se trata de actos dictados por la administración en su condición de empleadora y sujetos a normativa laboral. Por lo tanto, la pretensión de debe encauzarse por el procedimiento ordinario recayendo la competencia en los Juzgados de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
  • Nº Recurso: 1047/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el actor la competencia del Orden Social para conocer de su acción de despido (nulo o improcedente) contra una empresa de la que es socio en el 21,64% de su capital; y de la que también fue Administrador Solidario hasta la revocación de su cargo por la Junta General (sin que hubiera acreditado que ejerciera una actividad con las notas propias de una relación laboral). Cuestión de Orden Publico Procesal que la Sala examina atendiendo a una consolidada jurisprudencia según la cual solo será posible la simultaneidad de prestaciones cuando el socio o consejero realice actividades laborales de carácter común u ordinario, quedando excluidas las propias de la alta dirección. Doctrina que se expone en conjugada relación con las notas definitorias del vinculo laboral en singular referencia a la ajeneidad y dependencia. Partiendo de que la existencia de un director general no afectaba (y así resulta del contenido del relato fáctico) a las competencias del recurrente como administrador solidario de la misma y tras advertir que la actividad del recurrente como administrador no fue puramente formal sino plenamente ejecutiva, toda vez que no se acredita que en el desempeño de su actividad marginal concurrieran las notas de ajenidad y dependencia, propias de la relación de trabajo se concluye que la misma (a la fecha de su cese) no era laboral sino mercantil. Lo que obsta a su enjuiciamiento como despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 320/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Plan de Pensiones, se aplica al personal laboral y al funcionario y cualquier decisión que afecte al Plan salvo que sea una previsión específica del mismo, exclusiva para el personal laboral afecta a ambos colectivos. El art 24 del Reglamento del Fondo de Acción Social, cuando dispone que en caso de superávit se asignará como aportación extraordinaria al Plan de Pensiones de ese año, siempre que la legislación lo permita, y en caso de no permitirlo, la comisión del Fondo de Acción social decidirá el destino del superávit, lo dispone para todo el personal, por lo tanto, cuando se pide que se realicen las aportaciones extraordinarias en 2021, se comprometen unas aportaciones que se han de integrar en el Plan de Pensiones de todo el personal y la decisión de no aportación del remanente del Fondo, que deriva del Informe de Intervención se sostiene en limitaciones presupuestarias legales e impide la aportación extraordinaria prevista tanto en el art 60 del Convenio para el personal laboral (2016-2019) y en el Acuerdo de Funcionarios sobre esta cuestión, y no hay forma de adoptar una decisión respecto de un colectivo sin que afecte al otro, siendo competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa -STS 816/2022 de 16-10, art 3 e) LRJS- y las STSJ de Madrid 650/2012, de 23-07 y 384/2014 de 5-05 no son equiparables a este supuesto y no constituyen antecedente para el presente, ni respondían a un supuesto de configuración compartida entre personal funcionario y laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 284/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala confirma la del Juzgado que declarándose competente, declara el despido improcedente, tras rechazar la revisión de los hechos, porque los expedientes administrativos referidos al demandante se tienen por reproducidos en su integridad en el primer párrafo del hecho quinto, lo que hace de la petición revisora una solicitud innecesaria, razonando que el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable. Como cono evidente valor fáctico consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, "a partir de dicho curso escolar tan solo consta el "Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de agosto de 2019, por el que se autoriza la contratación masiva de personal docente y asistencial para el curso 2019-2020" que, sin embargo, no añade ninguna justificación adicional en referencia a la modalidad contractual. De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo encubre una rtelación laboral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 180/2023
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Nacional desestima el recurso de reposición interpuesto con el Auto que declaró la falta de competencia de la misma para conocer de la impugnación de la resolución dictada por el Secretario de Estado de Empleo actuando por delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social en la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Directora General de Trabajo que acordó denegar la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa recurrente. El hecho de que en la demanda se alegue que la inscripción debe entenderse concedida por silencio positivo no implica que el Ministerio revoque la resolución de la Dirección General pues la resolución que se impugna es confirmada, por más que se alegue que fue extemporánea.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
  • Nº Recurso: 234/2023
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Nacional en la resolución que se examina declara que carece de competencia objetiva para conocer de una demanda de impugnación de despido en la que se alega vulneración de los derechos fundamentales por no tratarse de materia alguna de las señaladas en el art. 8 de la LRJS, correspondiendo la competencia para conocer de la misma a los Juzgados de lo Social.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 235/2023
  • Fecha: 19/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Nacional en la resolución que se examina declara que carece de competencia objetiva para conocer de una demanda de impugnación de despido en la que se alega vulneración de los derechos fundamentales por no tratarse de materia alguna de las señaladas en el art. 8 de la LRJS, correspondiendo la competencia para conocer de la misma a los Juzgados de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
  • Nº Recurso: 3307/2023
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado que dictó sentencia se declaró incompetente para liquidar los intereses procesal considerando competentes a los juzgados de ejecuciones sociales de Barcelona. La Sala estima el recurso estableciendo la competencia del juzgado de instancia pues de lo contrario el juzgado de ejecuciones no podría despachar la ejecución al ser la misma ilíquida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1074/2023
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia confirmatoria de su sanción por falta grave, reiterando su nulidad por vulneración de DDFF por entenderla reactiva a su impugnación de una sanción anterior. Limita la Sala el ámbito objetivo de su decisión (en aplicación de una revisada doctrina jurisprudencial y toda vez solo podría admitirse el recurso de haberse confirmado judicialmente una sanción por falta muy grave) a los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de aquella invocada vulneración; sin que pueda ceñirse su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria. Condicionante circunstancia que, al no concurrir en el supuesto de litis, excluye de su cognición de los hechos imputados y su calificación (de pura legalidad ordinaria, absolutamente desconectados de la represalia empresarial alegada). Tras recordar el pº de indemnidad y el referido a la inversión probatoria (cuando se aporten indicios de la vulneración alegada), se descarta un arbitrario proceder de la empresa ante el lapso temporal existente (6 meses) entre las actuaciones concernidas sin perjuicio de advertir (pº de pluricausalidad) que se acredita la (impututable) colisión de dos locomotoras de la que resultaron importantes daños materiales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.